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Ayudas al Aviso de Seguros de Transportes - Mercancias
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Seguro
de transportes de mercancía
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Seguro de transporte
es aquel contrato por medio del cual una persona (asegurador)
se obliga, a cambio de una determinada cantidad de dinero
(prima), a indemnizar a un tercero (asegurado), dentro
de los términos convenidos, de los daños y pérdidas
materiales sobrevenidos durante el traslado de las mercancías
objeto del contrato.
Obligación
Para los contratos establecidos de acuerdo con las cláusulas
de comercio internacional Incoterms:
– El vendedor está obligado a contratar y pagar el seguro
en las cláusulas CIF y CIP.
– El riesgo en el transporte es por cuenta:
• del vendedor hasta el punto de entrega convenido,
en las cláusulas DAF, DES, DEQ, DDU y DDP.
• del comprador desde el punto de entrega convenido,
en las cláusulas EXW, FCA, FAS, FOB, CFR y CPT.
Regulación
El contrato de seguro de transporte está regulado por
la Ley de 8 de octubre de 1980 (BOE del 17), por la
cual quedaron derogados expresamente los artículos 1.791
a 1.797 del Código Civil y los artículos 380 a 438 del
Código de Comercio, que trataban sobre este tema. Sus
principios básicos son:
–está basado en la buena fe de las partes: el asegurado
no ha de contribuir al deterioro de la mercancía con
engaño o acción positiva, ni el asegurador prevenirse
contra la asunción de determinadas responsabilidades;
–su propiedad fundamental es el precio indemnizatorio,
el cual no puede ser superior al daño sufrido ni debe
ser motivo de lucro para el asegurado.
Documentos de seguro
Es el documento en el que se estipulan las condiciones
del contrato de seguro y que sirve de prueba del acuerdo
entre las partes; puede ser:
Póliza de seguro
–individual, sencilla o de viaje: cubre los riesgos
de una determinada mercancía durante un único viaje;
–global, flotante o de abono: comprende una serie de
expediciones indeterminadas de antemano, durante un
período de tiempo establecido. Esta póliza es la más
usada en el comercio internacional debido a su agilidad,
eficacia y menor coste.
Certificado de seguro
Es el documento que, en caso de pólizas flotantes, y
a petición del asegurado, expide el asegurador acreditando
la cobertura de la mercancía de un embarque concreto.
A pesar de ser un documento legal de seguro, es un documento
que se suele tomar con reservas debido al riesgo de
que, al estar referido a un contrato de compraventa
determinado, pueda no contener exactamente todas las
cláusulas y estipulaciones de la póliza flotante de
referencia. Esta es la razón de que cuando el condicionado
de un crédito documentario exige la presentación de
un certificado de seguro se pueda presentar la póliza,
y de que no suceda lo mismo en caso inverso.
Póliza española de seguro marítimo
Esta póliza es un modelo uniformemente utilizado por
los aseguradores españoles que se adapta a las normas
vigentes del Código de Comercio. Consta de dos partes
en un mismo documento:
– en una se describe el contrato de seguro;
– en la otra se describen las condiciones generales
a las que se sujeta dicho contrato, así como las especiales
que se convengan, incorporadas en hoja anexa.
Contrato de seguro
El contrato debe determinar:
– buque o buques porteadores;
– puerto o puertos de destino;
– cantidad y clase de moneda asegurada;
– total de la prima, impuestos directos y otros gastos;
– fecha, hora y lugar del contrato.
Condiciones generales
Las condiciones generales se dividen en epígrafes, los
cuales son una clara exposición del alcance, curso,
términos, conceptos y trámites del seguro. Sus títulos
son:
– riesgos cubiertos;
– riesgos excluidos;
– limitación de riesgos y responsabilidades;
– carga sobre cubierta;
– comienzo y duración del seguro;
– buque indeterminado y transbordos;
– premios, sobrepremios, anulación y devoluciones;
– avería particular y gastos;
– avería gruesa o común;
– pérdida total y abandono;
– disposiciones comunes a averías y pérdidas;
– valor indemnizable;
– pago de indemnizaciones;
– disposiciones generales;
– condición adicional;
– tabla de franquicia.
Riesgos cubiertos
Los riesgos que esta póliza cubre son los correspondientes
a la cobertura denominada: Seguro marítimo, libre de
avería particular. Son:
– pérdida total;
– avería común y gastos de salvamento: daños o gastos
que se causen deliberadamente para salvar el buque y/o
su cargamento de un riesgo conocido o efectivo, debidos,
ocasionados o motivados, en ambos casos, por accidentes
del mar en relación con el buque;
– avería simple o particular: daños o gastos causados
en el cargamento sin redundar en beneficio o utilidad
de todos los interesados en la carga, también producidos
por accidentes del mar en relación con el buque.
Institute Cargo Clauses
Entre las cláusulas emanadas del Instituto de Aseguradores
Marítimos de Londres, las que tienen un uso más generalizado
en el comercio internacional son las Institute Cargo
Clauses, cuyas modalidades más importantes en relación
con la amplitud de los riesgos cubiertos son, en la
revisión de 1982:
– ICC (A): es la más completa en cuanto a cobertura
de riesgos.
– ICC (B): cubre menos riesgos que la anterior, en concreto
no cubre los daños causados por actos maliciosos.
– ICC (C): es la más restringida de las tres.
Ninguna de ellas cubre el riesgo de guerra ni el de
huelgas, motines y conmociones civiles, que deberán
contratarse adicionalmente.
Otros riesgos
Las pólizas vistas arriba no cubren riesgos como los
de guerra, huelga, etc. En los seguros marítimos españoles
se cubren dichos riesgos mediante las siguientes cláusulas:
– cláusula española para riesgos de guerra.
– cláusula española para riesgos de huelga..
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Cláusula
para la cobertura de los riesgos de guerra
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Cláusula para la cobertura de los riesgos de guerra
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1. Riesgos cubiertos |
Los aseguradores toman a su cargo,
en virtud de esta cláusula, única y exclusivamente
los daños y/o pérdidas materiales, la avería gruesa
y los gastos de salvamento que afecten al interés
asegurado, y cuyas causas directas sean:
–
captura, embargo, retención o detención
como consecuencia de hostilidades, actos bélicos
u operaciones de guerra entre fuerzas beligerantes,
exista o no declaración de guerra;
–
guerra civil y/o internacional,
operaciones bélicas, rebelión, revolución, insurrección,
algaradas civiles y piratería;
–
contacto con minas, torpedos, bombas
o artefactos de guerra. |
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2. Normas para el caso de captura |
En caso de que se produzca una
captura, apresamiento, embargo o retención, y
esté cubierto por esta cláusula:
–
Los aseguradores son sólo responsables
del hecho mismo del desposeimiento resultante
de esa captura, apresamiento, embargo o retención.
–
El abandono puede ser ejercitado,
si las mercancías no han sido puestas a la disposición
del asegurado, de sus representantes o de aquellos
a quienes las mismas pertenezcan, a los tres meses
siguientes al día en que la noticia de la captura,
apresamiento, embargo o retención haya sido notificada
por ellos a los aseguradores, siempre que dicha
notificación haya sido acompañada de todos los
documentos justificativos de la reclamación.
–
A partir del día en que, en virtud
de lo estipulado en el párrafo anterior, puedan
los asegurados hacer abandono, tendrán un plazo
de seis meses para participar dicho abandono a
los aseguradores, el cual no será, sin embargo,
aceptado por éstos, si en el momento de hacerlo
las mercancías han sido ya puestas a disposición
de los asegurados, de sus representantes o de
aquellos a quienes las mercancías pertenezcan.
Pasado este plazo, toda reclamación por desposeimiento
se considerará prescrita. |
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3. Riesgos
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No obstante cuanto antecede, este
seguro no responde de los referidos riesgos:
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A flote |
– antes de hallarse la mercancía
a bordo del buque porteador que deba efectuar
el transporte marítimo desde un puerto a otro;
– después de que la mercancía
haya sido desembarcada del buque porteador en
el puerto de destino final previsto en la póliza,
o al término de quince días como máximo, contados
desde la medianoche del día de la llegada del
buque porteador al puerto de destino final, si
no hubiese sido todavía desembarcada. Se entiende
por llegada del buque porteador el momento en
que dicho buque queda fondeado, amarrado o hecho
firme de cualquier otra forma en un atracadero
o lugar dentro de la zona sometida a la Autoridad
Portuaria competente. En caso de que el atracadero
o lugar no esté disponible y/o practicable se
entenderá que la llegada habrá tenido lugar en
el momento en que por primera vez el buque fondee,
amarre o de cualquier otra forma quede firme dentro
o fuera del puerto o lugar previsto para la descarga. |
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En tierra o en tránsito |
– a la expiración de quince
días, contados desde la medianoche del día de
la llegada de un primer buque porteador a puerto
de trasbordo, entendiéndose que durante dicho
período de quince días la mercancía asegurada
continuará cubierta, aun estando la mercancía
en tierra, gabarras o barcazas en tránsito o espera
de tránsito desde un buque a otro; pero si transcurrido
el antes citado período, la mercancía no hubiese
sido reembarcada, el seguro quedará en suspenso
y sólo se restablecerá la garantía a partir del
momento de ser tomada la mercancía a bordo por
el buque que deba completar el viaje;
– de perjuicios económicos
derivados de la pérdida o frustración de viaje
previsto en la póliza por arresto, retención o
detención por autoridad legal o personas que hayan
usurpado o intenten usurpar la autoridad. |
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4. Riesgos excluidos |
Queda excluida del seguro toda
reclamación por:
– indemnización
recobrable por la póliza de riesgos ordinarios
a que esta cláusula debe adosarse, estén o no
asegurados dichos riesgos;
– las pérdidas o daños causados
por la existencia de materias radiactivas, su
investigación o experimentación, empleo hostil
de artefactos de guerra o armas que empleen la
técnica de la fisión o fusión atómica o nuclear
o cualesquiera otras reacciones parecidas;
– daños y/o pérdidas dimanantes
de:
• órdenes del Gobierno de España
o de cualquiera de sus aliados;
• órdenes del Gobierno de la nación
a la cual pertenezca el asegurado o el buque,
o de cualquiera de sus aliados;
– pérdidas o daños cuya causa
próxima sea la demora, el vicio propio o la pérdida
de mercado, así como gastos debidos a demoras,
excepto cuando tales gastos pudieran ser recuperables
por la aplicación de las Reglas de York
y Amberes de 1950. |
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5. Desviación |
Las garantías de esta cobertura
subsistirán para los riesgos amparados, pero con
la sobreprima que pudiera corresponder, en caso
de desviación o cambio de viaje, en virtud del
ejercicio por el armador o fletador de cualquier
facultad que le conceda el conocimiento de embarque.
El asegurado no tendrá derecho a ninguna indemnización
en concepto de los perjuicios o del aumento de
gastos en que se haya incurrido con motivo de
tales cambios. |
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6. Franquicia |
Las averías a cargo de los aseguradores
se liquidarán sin deducción de franquicia. |
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7. Destino según contrato de fletamento |
Caso de que el armador o fletador
del buque transportador, cumpliendo órdenes dadas
por el Gobierno
español o por cualquiera de sus aliados, o ejerciendo
un derecho derivado del contrato de fletamento,
diera por terminado el mismo en un puerto o lugar
distinto del mencionado en la póliza a la cual
va adherida esta cláusula, ese puerto o lugar
será considerado como puerto de destino a los
efectos de la póliza. |
|
8. Neutralidad para salir |
Siendo el buque transportador neutral
al tiempo de suscribirse la póliza (entendiéndose
por tal, en el caso del coaseguro,
el momento de la emisión de la póliza de la Entidad
mayor participante o abridora), este seguro será
válido si la salida del puerto de origen la efectúa
antes de perder su neutralidad. Queda, en consecuencia,
rescindido automáticamente el seguro si no se
da la circunstancia apuntada. |
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9. Modificación de la prima |
La prima aplicada por el asegurador
al presente seguro puede ser modificada por éste
si el embarque o iniciación del viaje no se realiza
dentro de siete días, a contar desde la fecha
de emisión de la póliza. Si el asegurado no hiciera
frente al pago de la sobreprima aplicada, esta
garantía quedará anulada automáticamente. |
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Cláusula
para la cobertura de los riesgos de huelga
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Cláusula para la cobertura de los riesgos de huelgas
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1. Riesgos cubiertos |
Los aseguradores toman a su cargo
la pérdida y/o el daño del interés asegurado causado
por:
–
huelguistas, obreros afectados por cierres patronales
o personas que tomen parte en disturbios laborales,
motines o tumultos populares;
–
personas que actúen maliciosamente. |
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2. Riesgos excluidos |
No responde este seguro:
–
de la pérdida y/o daño cuya causa
próxima sea:
• retraso, vicio propio o cualidad
intrínseca del objeto asegurado;
• falta o abstención laboral total
o parcial, de cualquier naturaleza, incluso durante
huelgas, disturbios laborales, motines, tumultos
populares o cierre de fábricas;
–
de cualquier reclamación por gastos
derivados de retraso, excepto aquellos que fueran
indemnizables en
principio de acuerdo con la legislación española
o las Reglas de York
y Amberes;
–
de los riesgos enumerados en el
número anterior (riesgos cubiertos) si tuvieran
por origen: hostilidades, operaciones bélicas,
guerra civil o revolución, rebelión, insurrección
o lucha civil;
–
de los daños producidos en territorio
español a consecuencia de riesgos amparados por
la Ley y el Reglamento del Consorcio de Compensación
de Seguros. No obstante, cuando sea rehusada la
reclamación por considerar dicho Organismo que
se trata de un daño no incluido en sus disposiciones
reglamentarias, quedará amparado en las garantías
descritas en el número 1 de esta cláusula. En
este supuesto, el asegurado se compromete a ejercitar
todos los recursos legales previstos en el Reglamento
del indicado Organismo y la Entidad aseguradora
se subroga en los derechos y acciones que puedan
corresponder al asegurado frente al Consorcio
de Compensación de Seguros, con el límite de la
indemnización pagada por dicha Entidad. |
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3. Adhesión a la póliza |
Esta cláusula no surtirá efectos
si no va unida a una póliza de seguro de riesgos
ordinarios de transporte de mercancías del asegurador
que asuma el riesgo a que esta cláusula se contrae,
con el fin de que la responsabilidad derivada
de la misma se rija por las condiciones de dicha
póliza, en lo que sea de aplicación y en tanto
no se opongan o contradigan. |
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4. Franquicia |
La pérdida y/o daño
indemnizable con arreglo a esta cláusula
se liquidará por los aseguradores sin aplicación
de franquicia. |
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5. Desviación o cambio de viaje |
Las garantías de esta cláusula
subsistirán para los riesgos amparados por ella,
con la sobreprima que pudiera corresponder, en
caso de desviación o cambio de viaje, siempre
que se hayan producido en virtud del ejercicio
por el armador, fletador o transportista terrestre
de cualquier facultad que le conceda el conocimiento
de embarque o la carta de porte terrestre. |
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6. Cambio de término del viaje |
Caso de que el armador o fletador
del buque porteador o el transportista terrestre,
cumpliendo órdenes dadas por el Gobierno español
o cualquiera de sus aliados, o ejerciendo un derecho
derivado del contrato de fletamento o de la carta
de porte terrestre o de cualquier facultad concedida
por éstos, diera por terminado el mismo en un
puerto o lugar distinto del mencionado en la póliza
a la cual va adherida esta cláusula, este puerto
o lugar será considerado como punto de destino
a los efectos de esta cláusula. |
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7. Pólizas flotantes o temporales |
–
Tanto el asegurado como los aseguradores
quedan facultados para cancelar en todo momento
las garantías de esta cláusula si la misma se
encuentra incorporada a una póliza flotante o
de duración temporal, mediante aviso notificado
por carta certificada con cuarenta y ocho horas
de antelación. Este plazo comenzará a contarse
a partir del día de la recepción de dicha carta
por la parte notificada, excluidos los domingos
y festivos.
–
Sin embargo, si la carta no llegase
al destinatario, bien por fuerza mayor o por causa
fortuita, la cancelación indicada en el párrafo
anterior tendrá efecto a partir del quinto día
siguiente al del envío de dicha carta, excluidos
los domingos y festivos.
–
Para las mercancías cuyos riesgos
no hubieran comenzado antes de la terminación
de dicho plazo, los aseguradores quedarán exentos
de toda responsabilidad. |
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8. Colaboración del asegurado |
Es condición indispensable de este
seguro que el asegurado actúe con la debida diligencia
en todas las circunstancias que se encuentren
bajo su control. |
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9. Aplicación de condiciones inglesas |
Cuando, en virtud de condiciones
particulares o especiales, la póliza a la que
esta cláusula haya de adherirse incorpore a su
articulado cualquiera de las Institute
Cargo Clauses (ver
pág. 40), el asegurador
y el asegurado tendrán la facultad, por simple
referencia a este número, de sustituir los anteriores
números 5 y 6 de esta cláusula por la aplicación
de las siguientes del condicionado ingles:
–
«Cláusula de Tránsito (incorporando
la Cláusula de Almacén a Almacén)», o «Transit
Clause (incorporating
Warebouse
to Warehouse
Clause)».
–
«Cláusula de Terminación del Riesgo»,
o «Terminación of
Adventure
Clause».
–
«Cláusula de Cambio de Viaje»,
o «Change of
Voyage Clause». |
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Documentos de expedición
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Conocimiento de embarque: En inglés, bill
of lading
(B/L). Es el resguardo que emite la compañía naviera
o sus agentes, acreditativo de haber recibido la mercancía,
comprometiéndose a transportarla de un lugar a otro
determinados, en un buque y en unos términos y condiciones
fijados de antemano. Pueden extenderse al portador,
nominativos o a la orden (trasferibles por endosos).
También pueden ser:
–
directos: que no admiten trasbordos;
–
corridos: se admiten trasbordos, pero todo el recorrido
está cubierto por el mismo conocimiento de embarque;
–
cortos: cubren una parte del trayecto; no indican el
nombre de los buques que tomarán la mercancía en los
sucesivos trasbordos;
–
limpios: no tienen reservas en cuanto al buen estado
de la mercancía y/o el embalaje;
–
atrasados: se dice de los que se presentan con retraso
con respecto a la fecha de expedición.
Póliza de fletamento: En inglés, charter party.
Es el conocimiento de embarque producido cuando es el
cargador el que fleta un buque para utilizar total o
parcialmente su capacidad. Tiene el valor de título
de crédito, es decir, acredita la propiedad de la mercancía,
así como el estado en que se encuentra en el momento
de ser recibida por el transportista; sin embargo, no
tiene valor como contrato de transporte.
Certificado Fiata:
Certificado de Recepción de Transitario.
Documento no negociable extendido por un
transitario para certificar que ha tomado a su
cargo una expedición determinada, con instrucciones
irrevocables de enviarla o ponerla a disposición del
destinatario indicado en el mismo.
Recibo de muelle: Documento extendido por un
operador de muelle (administración portuaria), en el
que se acusa recibo de las mercancías especificadas
en él y de las condiciones en que se encuentran.
Recibo de almacén: Documento extendido por un
operador de almacenes (administración portuaria, etc.)
en el que se acusa recibo de la aceptación en un almacén
de las mercancías especificadas en él y de las condiciones
en que se encuentran.
Orden de entrega: Documento extendido por quien
esté autorizado a permitir la entrega de las mercancías
especificadas en él a un determinado consignatario y
que queda en poder del custodio de las mismas.
Documento universal de transporte: Documento
de transporte que prueba la existencia de un contrato
de transporte que cubre el movimiento de mercancías
por cualquier medio, o combinación de medios de transporte,
tanto para transporte nacional como internacional, sujeto
a cualquier convención internacional o ley nacional
que sea de aplicación y a las condiciones de cualquier
transportista u operador que emprenda dicho transporte.
Certificado de aceptación: Para vías fluviales.
Documento extendido por el transportista, a solicitud
del expedidor, acusando recibo de las mercancías para
su ulterior transporte fluvial.
Carta de porte ferroviaria: Documento de transporte
que constituye un contrato para el transporte de las
mercancías entre el expedidor, por una parte, y el transportista
(la administración ferroviaria), por otra. En el transporte
internacional, este documento debe estar conforme con
el modelo prescrito por la Convención de Transporte
Internacional Ferroviario (COTIF-CIM).
Carta de porte por carretera: Documento de transporte
que prueba la existencia de un contrato entre un transportista
y un expedidor para el transporte de mercancías por
carretera. En el transporte internacional, este documento
debe estar conforme con el modelo prescrito por la Convención
de Transporte Internacional por Carretera (CMR).
Conocimiento aéreo: Documento preparado por cuenta
del expedidor que prueba la existencia de un contrato
de transporte aéreo entre el expedidor y el transportista
para el transporte en rutas de éste último.
Documento de transporte combinado: Documento
que prueba la existencia de un contrato para el transporte
combinado de mercancías. De acuerdo con las Reglas Uniformes
para un Documento de Transporte Combinado,
puede ser negociable o no. El documento se emite al
inicio del viaje y ampara todo el trayecto, incluyendo
los diferentes medios que se vayan a utilizar, siendo
su emisor el responsable de las averías o daños que
sufran las mercancías hasta su llegada a destino.
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Otros
Documentos
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Factura pro-forma: Es un documento,
sin valor jurídico, que recoge toda la información sobre
la mercancía, con expresión de su importe y condiciones
de pago. En ocasiones se exige la factura pro-forma
en el condicionado de los créditos documentarios. Asimismo,
hace las veces de contrato comercial y sirve como justificante
para anticipar su pago, si así se ha convenido en la
compraventa.
Factura
comercial: Documento que expide el vendedor, a nombre
del comprador, en el que figuran todos los datos e información
que normalmente se detallan en cualquier tipo de factura.
Obviamente, sirve como justificante de la compraventa
y es utilizada por el importador para despachar la mercancía
en el país de destino.
Factura consular: Es un documento, a cumplimentar
por el vendedor en formularios que facilitan los propios
consulados del país importador, y que debe ser visado
por el consulado correspondiente. Se exige en algunos
países, principalmente latinoamericanos, con la finalidad
de que sirva de información fiable respecto del origen
y valor de la mercancía.
Póliza de seguro: Documento expedido por una
compañía de seguros, nominativo o a la orden, en el
que aparecen las condiciones generales y las cláusulas
por las que se rige el contrato, con descripción de
los riesgos cubiertos y excluidos y detalle de la expedición
objeto del seguro (mercancía, medio de transporte, importe
y divisa, validez, etc.). Puede ser:
–
póliza de seguro individual: aquélla que cubre un solo
viaje.
–
póliza de seguro global o flotante: la que asegura varios
viajes durante un plazo determinado de tiempo y hasta
el límite contratado.
Certificado de seguro: Documento que emiten las
compañías de seguros basado en una póliza flotante:
por cada embarque, el asegurador emite un certificado
con cargo a una póliza base, haciendo constar las condiciones
generales del seguro, mercancía, importe, divisa, etc.
Certificado de origen: Documento que se utiliza
para certificar el origen de la mercancía, con un doble
objeto: por exigencias del país importador que quiere
conocer el verdadero origen de la mercancía y para información
del comprador a los efectos de regímenes comerciales
especiales, tipos reducidos de arancel, etc.
Certificado de análisis: Documento expedido por
organismos competentes de reconocida solvencia internacional,
que garantiza que las mercancías se ajustan a determinadas
características físicas o químicas.
Certificado de sanidad: Documento exigido por
el país importador y expedido por autoridad competente
del país de origen, certificando que animales y productos
alimenticios son aptos para el consumo humano.
Certificado de peso: Documento emitido por organismo
oficial o tercero de reconocida solvencia en el que
se hace constar el peso neto y bruto de cada bulto.
No confundir con el documento lista de peso.
Certificado de conformidad: Documento (agreage)
expedido por persona de confianza del comprador certificando
que la mercancía se ajusta a las estipulaciones y requisitos
exigidos por éste.
Lista de contenido: Documento que determina el
contenido de cada bulto (packing
list), a efectos aduaneros.
Lista de peso: Documento expedido por el vendedor
detallando el peso neto y bruto de cada bulto.
Certificado negativo de lista negra: Estos certificados
son exigidos por algunos países para aplicación de medidas
de boicot a otros países. Según los casos son expedidos
por compañías de seguros, navieras, exportadoras, etc.
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Categorías
en las que se agrupan
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Categorías en las que se agrupan
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Grupo |
Siglas |
En inglés |
En español |
En francés |
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Grupo E |
EXW.............. |
ex
works |
en fábrica |
á l’usine |
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Grupo F |
FCA............... |
free
carrier |
franco transportista |
franco
transporteur |
|
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FAS............... |
free alongside
ship |
franco al costado del buque |
franco le long du
navire |
|
|
FOB............... |
free on board |
franco a bordo |
franco
bord |
|
|
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|
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Grupo C |
CFR............... |
cost
and freight |
costo y flete |
coût et fret |
|
|
CIF................. |
cost,
insurance
and
freight |
costo, seguro y flete |
coût, assurance et fret |
|
|
CPT............... |
carriage
paid to |
porte pagado hasta |
port
payé jusqu'á |
|
|
CIP................ |
carriage
and
insurance paid
to |
porte y seguro pagado hasta |
port
payé, assurance
comprise
jusqu'á |
|
|
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| | | | |