Ayudas al Aviso de Seguros de Transportes - Mercancias

Pulse sobre el item de su interés para ampliar información.

 

Seguro de transportes de mercancía

 

Seguro de transporte es aquel contrato por medio del cual una persona (asegurador) se obliga, a cambio de una determinada cantidad de dinero (prima), a indemnizar a un tercero (asegurado), dentro de los términos convenidos, de los daños y pérdidas materiales sobrevenidos durante el traslado de las mercancías objeto del contrato.

Obligación

Para los contratos establecidos de acuerdo con las cláusulas de comercio internacional Incoterms:

– El vendedor está obligado a contratar y pagar el seguro en las cláusulas CIF y CIP.

– El riesgo en el transporte es por cuenta:

• del vendedor hasta el punto de entrega convenido, en las cláusulas DAF, DES, DEQ, DDU y DDP.

• del comprador desde el punto de entrega convenido, en las cláusulas EXW, FCA, FAS, FOB, CFR y CPT.

Regulación

El contrato de seguro de transporte está regulado por la Ley de 8 de octubre de 1980 (BOE del 17), por la cual quedaron derogados expresamente los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil y los artículos 380 a 438 del Código de Comercio, que trataban sobre este tema. Sus principios básicos son:

–está basado en la buena fe de las partes: el asegurado no ha de contribuir al deterioro de la mercancía con engaño o acción positiva, ni el asegurador prevenirse contra la asunción de determinadas responsabilidades;

–su propiedad fundamental es el precio indemnizatorio, el cual no puede ser superior al daño sufrido ni debe ser motivo de lucro para el asegurado.

Documentos de seguro

Es el documento en el que se estipulan las condiciones del contrato de seguro y que sirve de prueba del acuerdo entre las partes; puede ser:

Póliza de seguro
–individual, sencilla o de viaje: cubre los riesgos de una determinada mercancía durante un único viaje;

–global, flotante o de abono: comprende una serie de expediciones indeterminadas de antemano, durante un período de tiempo establecido. Esta póliza es la más usada en el comercio internacional debido a su agilidad, eficacia y menor coste.

Certificado de seguro
Es el documento que, en caso de pólizas flotantes, y a petición del asegurado, expide el asegurador acreditando la cobertura de la mercancía de un embarque concreto. A pesar de ser un documento legal de seguro, es un documento que se suele tomar con reservas debido al riesgo de que, al estar referido a un contrato de compraventa determinado, pueda no contener exactamente todas las cláusulas y estipulaciones de la póliza flotante de referencia. Esta es la razón de que cuando el condicionado de un crédito documentario exige la presentación de un certificado de seguro se pueda presentar la póliza, y de que no suceda lo mismo en caso inverso.


Póliza española de seguro marítimo

Esta póliza es un modelo uniformemente utilizado por los aseguradores españoles que se adapta a las normas vigentes del Código de Comercio. Consta de dos partes en un mismo documento:

– en una se describe el contrato de seguro;

– en la otra se describen las condiciones generales a las que se sujeta dicho contrato, así como las especiales que se convengan, incorporadas en hoja anexa.

Contrato de seguro
El contrato debe determinar:

– buque o buques porteadores;

– puerto o puertos de destino;

– cantidad y clase de moneda asegurada;

– total de la prima, impuestos directos y otros gastos;

– fecha, hora y lugar del contrato.

Condiciones generales
Las condiciones generales se dividen en epígrafes, los cuales son una clara exposición del alcance, curso, términos, conceptos y trámites del seguro. Sus títulos son:

– riesgos cubiertos;

– riesgos excluidos;

– limitación de riesgos y responsabilidades;

– carga sobre cubierta;

– comienzo y duración del seguro;

– buque indeterminado y transbordos;

– premios, sobrepremios, anulación y devoluciones;

– avería particular y gastos;

– avería gruesa o común;

– pérdida total y abandono;

– disposiciones comunes a averías y pérdidas;

– valor indemnizable;

– pago de indemnizaciones;

– disposiciones generales;

– condición adicional;

– tabla de franquicia.

Riesgos cubiertos
Los riesgos que esta póliza cubre son los correspondientes a la cobertura denominada: Seguro marítimo, libre de avería particular. Son:

– pérdida total;

– avería común y gastos de salvamento: daños o gastos que se causen deliberadamente para salvar el buque y/o su cargamento de un riesgo conocido o efectivo, debidos, ocasionados o motivados, en ambos casos, por accidentes del mar en relación con el buque;

– avería simple o particular: daños o gastos causados en el cargamento sin redundar en beneficio o utilidad de todos los interesados en la carga, también producidos por accidentes del mar en relación con el buque.



Institute Cargo Clauses

Entre las cláusulas emanadas del Instituto de Aseguradores Marítimos de Londres, las que tienen un uso más generalizado en el comercio internacional son las Institute Cargo Clauses, cuyas modalidades más importantes en relación con la amplitud de los riesgos cubiertos son, en la revisión de 1982:

– ICC (A): es la más completa en cuanto a cobertura de riesgos.

– ICC (B): cubre menos riesgos que la anterior, en concreto no cubre los daños causados por actos maliciosos.

– ICC (C): es la más restringida de las tres.

Ninguna de ellas cubre el riesgo de guerra ni el de huelgas, motines y conmociones civiles, que deberán contratarse adicionalmente.

Otros riesgos

Las pólizas vistas arriba no cubren riesgos como los de guerra, huelga, etc. En los seguros marítimos españoles se cubren dichos riesgos mediante las siguientes cláusulas:

– cláusula española para riesgos de guerra.

– cláusula española para riesgos de huelga.
.
 

 
 

Cláusula para la cobertura de los riesgos de guerra

 

Cláusula para la cobertura de los riesgos de guerra

1. Riesgos cubiertos

Los aseguradores toman a su cargo, en virtud de esta cláusula, única y exclusivamente los daños y/o pérdidas materiales, la avería gruesa y los gastos de salvamento que afecten al interés asegurado, y cuyas causas directas sean:

    captura, embargo, retención o detención como consecuencia de hostilidades, actos bélicos u operaciones de guerra entre fuerzas beligerantes, exista o no declaración de guerra;

    guerra civil y/o internacional, operaciones bélicas, rebelión, revolución, insurrección, algaradas civiles y piratería;

    contacto con minas, torpedos, bombas o artefactos de guerra.

2. Normas para el caso de captura

En caso de que se produzca una captura, apresamiento, embargo o retención, y esté cubierto por esta cláusula:

    Los aseguradores son sólo responsables del hecho mismo del desposeimiento resultante de esa captura, apresamiento, embargo o retención.

    El abandono puede ser ejercitado, si las mercancías no han sido puestas a la disposición del asegurado, de sus representantes o de aquellos a quienes las mismas pertenezcan, a los tres meses siguientes al día en que la noticia de la captura, apresamiento, embargo o retención haya sido notificada por ellos a los aseguradores, siempre que dicha notificación haya sido acompañada de todos los documentos justificativos de la reclamación.

    A partir del día en que, en virtud de lo estipulado en el párrafo anterior, puedan los asegurados hacer abandono, tendrán un plazo de seis meses para participar dicho abandono a los aseguradores, el cual no será, sin embargo, aceptado por éstos, si en el momento de hacerlo las mercancías han sido ya puestas a disposición de los asegurados, de sus representantes o de aquellos a quienes las mercancías pertenezcan. Pasado este plazo, toda reclamación por desposeimiento se considerará prescrita.

3. Riesgos

 

 

 

 

No obstante cuanto antecede, este seguro no responde de los referidos riesgos:

 

A flote

–  antes de hallarse la mercancía a bordo del buque porteador que deba efectuar el transporte marítimo desde un puerto a otro;

–  después de que la mercancía haya sido desembarcada del buque porteador en el puerto de destino final previsto en la póliza, o al término de quince días como máximo, contados desde la medianoche del día de la llegada del buque porteador al puerto de destino final, si no hubiese sido todavía desembarcada. Se entiende por llegada del buque porteador el momento en que dicho buque queda fondeado, amarrado o hecho firme de cualquier otra forma en un atracadero o lugar dentro de la zona sometida a la Autoridad Portuaria competente. En caso de que el atracadero o lugar no esté disponible y/o practicable se entenderá que la llegada habrá tenido lugar en el momento en que por primera vez el buque fondee, amarre o de cualquier otra forma quede firme dentro o fuera del puerto o lugar previsto para la descarga.

En tierra o en tránsito

–  a la expiración de quince días, contados desde la medianoche del día de la llegada de un primer buque porteador a puerto de trasbordo, entendiéndose que durante dicho período de quince días la mercancía asegurada continuará cubierta, aun estando la mercancía en tierra, gabarras o barcazas en tránsito o espera de tránsito desde un buque a otro; pero si transcurrido el antes citado período, la mercancía no hubiese sido reembarcada, el seguro quedará en suspenso y sólo se restablecerá la garantía a partir del momento de ser tomada la mercancía a bordo por el buque que deba completar el viaje;

–  de perjuicios económicos derivados de la pérdida o frustración de viaje previsto en la póliza por arresto, retención o detención por autoridad legal o personas que hayan usurpado o intenten usurpar la autoridad.

4. Riesgos excluidos

Queda excluida del seguro toda reclamación por:

–  indemnización recobrable por la póliza de riesgos ordinarios a que esta cláusula debe adosarse, estén o no asegurados dichos riesgos;

–  las pérdidas o daños causados por la existencia de materias radiactivas, su investigación o experimentación, empleo hostil de artefactos de guerra o armas que empleen la técnica de la fisión o fusión atómica o nuclear o cualesquiera otras reacciones parecidas;

–  daños y/o pérdidas dimanantes de:

• órdenes del Gobierno de España o de cualquiera de sus aliados;

• órdenes del Gobierno de la nación a la cual pertenezca el asegurado o el buque, o de cualquiera de sus aliados;

–  pérdidas o daños cuya causa próxima sea la demora, el vicio propio o la pérdida de mercado, así como gastos debidos a demoras, excepto cuando tales gastos pudieran ser recuperables por la aplicación de las Reglas de York y Amberes de 1950.

5. Desviación

Las garantías de esta cobertura subsistirán para los riesgos amparados, pero con la sobreprima que pudiera corresponder, en caso de desviación o cambio de viaje, en virtud del ejercicio por el armador o fletador de cualquier facultad que le conceda el conocimiento de embarque. El asegurado no tendrá derecho a ninguna indemnización en concepto de los perjuicios o del aumento de gastos en que se haya incurrido con motivo de tales cambios.

6. Franquicia

Las averías a cargo de los aseguradores se liquidarán sin deducción de franquicia.

7. Destino según contrato de fletamento

Caso de que el armador o fletador del buque transportador, cumpliendo órdenes dadas por el Gobierno español o por cualquiera de sus aliados, o ejerciendo un derecho derivado del contrato de fletamento, diera por terminado el mismo en un puerto o lugar distinto del mencionado en la póliza a la cual va adherida esta cláusula, ese puerto o lugar será considerado como puerto de destino a los efectos de la póliza.

8. Neutralidad para salir

Siendo el buque transportador neutral al tiempo de suscribirse la póliza (entendiéndose por tal, en el caso del coaseguro, el momento de la emisión de la póliza de la Entidad mayor participante o abridora), este seguro será válido si la salida del puerto de origen la efectúa antes de perder su neutralidad. Queda, en consecuencia, rescindido automáticamente el seguro si no se da la circunstancia apuntada.

9. Modificación de la prima

La prima aplicada por el asegurador al presente seguro puede ser modificada por éste si el embarque o iniciación del viaje no se realiza dentro de siete días, a contar desde la fecha de emisión de la póliza. Si el asegurado no hiciera frente al pago de la sobreprima aplicada, esta garantía quedará anulada automáticamente.

 


 


 

 
 

Cláusula para la cobertura de los riesgos de huelga

 

Cláusula para la cobertura de los riesgos de huelgas

1. Riesgos cubiertos

Los aseguradores toman a su cargo la pérdida y/o el daño del interés asegurado causado por:

  huelguistas, obreros afectados por cierres patronales o personas que tomen parte en disturbios laborales, motines o tumultos populares;

–  personas que actúen maliciosamente.

2. Riesgos excluidos

No responde este seguro:

–  de la pérdida y/o daño cuya causa próxima sea:

• retraso, vicio propio o cualidad intrínseca del objeto asegurado;

• falta o abstención laboral total o parcial, de cualquier naturaleza, incluso durante huelgas, disturbios laborales, motines, tumultos populares o cierre de fábricas;

–  de cualquier reclamación por gastos derivados de retraso, excepto aquellos que fueran indemnizables en principio de acuerdo con la legislación española o las Reglas de York y Amberes;

–  de los riesgos enumerados en el número anterior (riesgos cubiertos) si tuvieran por origen: hostilidades, operaciones bélicas, guerra civil o revolución, rebelión, insurrección o lucha civil;

–  de los daños producidos en territorio español a consecuencia de riesgos amparados por la Ley y el Reglamento del Consorcio de Compensación de Seguros. No obstante, cuando sea rehusada la reclamación por considerar dicho Organismo que se trata de un daño no incluido en sus disposiciones reglamentarias, quedará amparado en las garantías descritas en el número 1 de esta cláusula. En este supuesto, el asegurado se compromete a ejercitar todos los recursos legales previstos en el Reglamento del indicado Organismo y la Entidad aseguradora se subroga en los derechos y acciones que puedan corresponder al asegurado frente al Consorcio de Compensación de Seguros, con el límite de la indemnización pagada por dicha Entidad.

3. Adhesión a la póliza

Esta cláusula no surtirá efectos si no va unida a una póliza de seguro de riesgos ordinarios de transporte de mercancías del asegurador que asuma el riesgo a que esta cláusula se contrae, con el fin de que la responsabilidad derivada de la misma se rija por las condiciones de dicha póliza, en lo que sea de aplicación y en tanto no se opongan o contradigan.

4. Franquicia

La pérdida y/o daño indemnizable con arreglo a esta cláusula se liquidará por los aseguradores sin aplicación de franquicia.

5. Desviación o cambio de viaje

Las garantías de esta cláusula subsistirán para los riesgos amparados por ella, con la sobreprima que pudiera corresponder, en caso de desviación o cambio de viaje, siempre que se hayan producido en virtud del ejercicio por el armador, fletador o transportista terrestre de cualquier facultad que le conceda el conocimiento de embarque o la carta de porte terrestre.

6. Cambio de término del viaje

Caso de que el armador o fletador del buque porteador o el transportista terrestre, cumpliendo órdenes dadas por el Gobierno español o cualquiera de sus aliados, o ejerciendo un derecho derivado del contrato de fletamento o de la carta de porte terrestre o de cualquier facultad concedida por éstos, diera por terminado el mismo en un puerto o lugar distinto del mencionado en la póliza a la cual va adherida esta cláusula, este puerto o lugar será considerado como punto de destino a los efectos de esta cláusula.

7. Pólizas flotantes o temporales

–  Tanto el asegurado como los aseguradores quedan facultados para cancelar en todo momento las garantías de esta cláusula si la misma se encuentra incorporada a una póliza flotante o de duración temporal, mediante aviso notificado por carta certificada con cuarenta y ocho horas de antelación. Este plazo comenzará a contarse a partir del día de la recepción de dicha carta por la parte notificada, excluidos los domingos y festivos.

–  Sin embargo, si la carta no llegase al destinatario, bien por fuerza mayor o por causa fortuita, la cancelación indicada en el párrafo anterior tendrá efecto a partir del quinto día siguiente al del envío de dicha carta, excluidos los domingos y festivos.

–  Para las mercancías cuyos riesgos no hubieran comenzado antes de la terminación de dicho plazo, los aseguradores quedarán exentos de toda responsabilidad.

8. Colaboración del asegurado

Es condición indispensable de este seguro que el asegurado actúe con la debida diligencia en todas las circunstancias que se encuentren bajo su control.

9. Aplicación de condiciones inglesas

Cuando, en virtud de condiciones particulares o especiales, la póliza a la que esta cláusula haya de adherirse incorpore a su articulado cualquiera de las Institute Cargo Clauses (ver pág. 40), el asegurador y el asegurado tendrán la facultad, por simple referencia a este número, de sustituir los anteriores números 5 y 6 de esta cláusula por la aplicación de las siguientes del condicionado ingles:

–  «Cláusula de Tránsito (incorporando la Cláusula de Almacén a Almacén)», o «Transit Clause (incorporating Warebouse to Warehouse Clause)».

–  «Cláusula de Terminación del Riesgo», o «Terminación of Adventure Clause».

–  «Cláusula de Cambio de Viaje», o «Change of Voyage Clause».

 

 

 
 

Documentos de expedición

 

Conocimiento de embarque: En inglés, bill of lading (B/L). Es el resguardo que emite la compañía naviera o sus agentes, acreditativo de haber recibido la mercancía, comprometiéndose a transportarla de un lugar a otro determinados, en un buque y en unos términos y condiciones fijados de antemano. Pueden extenderse al portador, nominativos o a la orden (trasferibles por endosos). También pueden ser:

directos: que no admiten trasbordos;

corridos: se admiten trasbordos, pero todo el recorrido está cubierto por el mismo conocimiento de embarque;

cortos: cubren una parte del trayecto; no indican el nombre de los buques que tomarán la mercancía en los sucesivos trasbordos;

limpios: no tienen reservas en cuanto al buen estado de la mercancía y/o el embalaje;

atrasados: se dice de los que se presentan con retraso con respecto a la fecha de expedición.

Póliza de fletamento: En inglés, charter party. Es el conocimiento de embarque producido cuando es el cargador el que fleta un buque para utilizar total o parcialmente su capacidad. Tiene el valor de título de crédito, es decir, acredita la propiedad de la mercancía, así como el estado en que se encuentra en el momento de ser recibida por el transportista; sin embargo, no tiene valor como contrato de transporte.

Certificado Fiata: Certificado de Recepción de Transitario. Documento no negociable extendido por un transitario para certificar que ha tomado a su cargo una expedición determinada, con instrucciones irrevocables de enviarla o ponerla a disposición del destinatario indicado en el mismo.

Recibo de muelle: Documento extendido por un operador de muelle (administración portuaria), en el que se acusa recibo de las mercancías especificadas en él y de las condiciones en que se encuentran.

Recibo de almacén: Documento extendido por un operador de almacenes (administración portuaria, etc.) en el que se acusa recibo de la aceptación en un almacén de las mercancías especificadas en él y de las condiciones en que se encuentran.

Orden de entrega: Documento extendido por quien esté autorizado a permitir la entrega de las mercancías especificadas en él a un determinado consignatario y que queda en poder del custodio de las mismas.

Documento universal de transporte: Documento de transporte que prueba la existencia de un contrato de transporte que cubre el movimiento de mercancías por cualquier medio, o combinación de medios de transporte, tanto para transporte nacional como internacional, sujeto a cualquier convención internacional o ley nacional que sea de aplicación y a las condiciones de cualquier transportista u operador que emprenda dicho transporte.

Certificado de aceptación: Para vías fluviales. Documento extendido por el transportista, a solicitud del expedidor, acusando recibo de las mercancías para su ulterior transporte fluvial.

Carta de porte ferroviaria: Documento de transporte que constituye un contrato para el transporte de las mercancías entre el expedidor, por una parte, y el transportista (la administración ferroviaria), por otra. En el transporte internacional, este documento debe estar conforme con el modelo prescrito por la Convención de Transporte Internacional Ferroviario (COTIF-CIM).

Carta de porte por carretera: Documento de transporte que prueba la existencia de un contrato entre un transportista y un expedidor para el transporte de mercancías por carretera. En el transporte internacional, este documento debe estar conforme con el modelo prescrito por la Convención de Transporte Internacional por Carretera (CMR).

Conocimiento aéreo: Documento preparado por cuenta del expedidor que prueba la existencia de un contrato de transporte aéreo entre el expedidor y el transportista para el transporte en rutas de éste último.

Documento de transporte combinado: Documento que prueba la existencia de un contrato para el transporte combinado de mercancías. De acuerdo con las Reglas Uniformes para un Documento de Transporte Combinado[1], puede ser negociable o no. El documento se emite al inicio del viaje y ampara todo el trayecto, incluyendo los diferentes medios que se vayan a utilizar, siendo su emisor el responsable de las averías o daños que sufran las mercancías hasta su llegada a destino.



 

 

 
 

Otros Documentos

 


Factura pro-forma: Es un documento, sin valor jurídico, que recoge toda la información sobre la mercancía, con expresión de su importe y condiciones de pago. En ocasiones se exige la factura pro-forma en el condicionado de los créditos documentarios. Asimismo, hace las veces de contrato comercial y sirve como justificante para anticipar su pago, si así se ha convenido en la compraventa.

Factura comercial: Documento que expide el vendedor, a nombre del comprador, en el que figuran todos los datos e información que normalmente se detallan en cualquier tipo de factura. Obviamente, sirve como justificante de la compraventa y es utilizada por el importador para despachar la mercancía en el país de destino.

Factura consular: Es un documento, a cumplimentar por el vendedor en formularios que facilitan los propios consulados del país importador, y que debe ser visado por el consulado correspondiente. Se exige en algunos países, principalmente latinoamericanos, con la finalidad de que sirva de información fiable respecto del origen y valor de la mercancía.

Póliza de seguro: Documento expedido por una compañía de seguros, nominativo o a la orden, en el que aparecen las condiciones generales y las cláusulas por las que se rige el contrato, con descripción de los riesgos cubiertos y excluidos y detalle de la expedición objeto del seguro (mercancía, medio de transporte, importe y divisa, validez, etc.). Puede ser:

póliza de seguro individual: aquélla que cubre un solo viaje.

póliza de seguro global o flotante: la que asegura varios viajes durante un plazo determinado de tiempo y hasta el límite contratado.

Certificado de seguro: Documento que emiten las compañías de seguros basado en una póliza flotante: por cada embarque, el asegurador emite un certificado con cargo a una póliza base, haciendo constar las condiciones generales del seguro, mercancía, importe, divisa, etc.

Certificado de origen: Documento que se utiliza para certificar el origen de la mercancía, con un doble objeto: por exigencias del país importador que quiere conocer el verdadero origen de la mercancía y para información del comprador a los efectos de regímenes comerciales especiales, tipos reducidos de arancel, etc.

Certificado de análisis: Documento expedido por organismos competentes de reconocida solvencia internacional, que garantiza que las mercancías se ajustan a determinadas características físicas o químicas.

Certificado de sanidad: Documento exigido por el país importador y expedido por autoridad competente del país de origen, certificando que animales y productos alimenticios son aptos para el consumo humano.

Certificado de peso: Documento emitido por organismo oficial o tercero de reconocida solvencia en el que se hace constar el peso neto y bruto de cada bulto. No confundir con el documento lista de peso.

Certificado de conformidad: Documento (agreage) expedido por persona de confianza del comprador certificando que la mercancía se ajusta a las estipulaciones y requisitos exigidos por éste.

Lista de contenido: Documento que determina el contenido de cada bulto (packing list), a efectos aduaneros.

Lista de peso: Documento expedido por el vendedor detallando el peso neto y bruto de cada bulto.

Certificado negativo de lista negra: Estos certificados son exigidos por algunos países para aplicación de medidas de boicot a otros países. Según los casos son expedidos por compañías de seguros, navieras, exportadoras, etc.

 


 
 

 
 

Categorías en las que se agrupan

 

Categorías en las que se agrupan

Grupo

Siglas

En inglés

En español

En francés

Grupo E

EXW..............

ex works

en fábrica

á l’usine

 

 

 

 

 

Grupo F

FCA...............

free carrier

franco transportista

franco transporteur

 

FAS...............

free alongside ship

franco al costado del buque

franco le long du navire

 

FOB...............

free on board

franco a bordo

franco bord

 

 

 

 

 

Grupo C

CFR...............

cost and freight

costo y flete

coût et fret

 

CIF.................

cost, insurance and freight

costo, seguro y flete

coût, assurance et fret

 

CPT...............

carriage paid to

porte pagado hasta

port payé jusqu'á

 

CIP................

carriage and insurance paid to

porte y seguro pagado hasta

port payé, assurance comprise jusqu'á